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# Artículo 59

> Artículo 59 de la Constitución Política de Colombia

En caso de guerra y solo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno
nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble
solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar
a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes.
