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# Artículo 62

> Artículo 62 de la Constitución Política de Colombia

El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley
para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto
de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.
