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# Artículo 77

> Artículo 77 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2011, artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

El Congreso de la República expedirá la ley que
fijará la política en materia de televisión.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La dirección de la política que en materia de televisión, determine la
  ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución,
  estará a cargo del organismo mencionado.

  La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
  nacional, sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución
  de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva,
  la cual nombrará al director. Los miembros de la junta directiva
  tendrán un periodo fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos,
  Otro será escogido por los canales regionales de televisión. La ley
  dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros.

  Una ley regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
  ```
</Accordion>
