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# Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales

> Título II  De Los Derechos, Las Garantías Y Los Deberes - Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales

## Artículo 42.º

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia
son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se
rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán
por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias
de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas
por las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de
las personas y los consiguientes derechos y deberes.

## Artículo 43.º

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de este subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia.

## Artículo 44.º

Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su
nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación
y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados
por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.

## Artículo 45.º

El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la juventud.

## Artículo 46.º

El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en
caso de indigencia.

## Artículo 47.º

El Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que
requieran.

## Artículo 48.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 1°.  \[Adiciónese un parágrafo al] artículo 48 de la Constitución Política,
así: </Warning>

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 2°.  \[Adiciónese un parágrafo transitorio 7 al] artículo 48 de la Constitución Política, así: </Warning>

La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez
por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no
cumplan con las condiciones requeridas para tener
derecho a una pensión.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al
Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La ley establecerá un procedimiento breve para
la revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
    veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
    recursos de naturaleza pública.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 2°" defaultOpen>
    A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse
    en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico
    alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes
    del Sistema General de Pensiones.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 3°" defaultOpen>
    Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 1°" defaultOpen>
    El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
    y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
    las disposiciones legales vigentes con anterioridad
    a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
    preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
    que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
    vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
    prima media establecidos en las leyes del Sistema
    General de Pensiones, en los términos del artículo
    81 de la Ley 812 de 2003.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 2°" defaultOpen>
    Sin perjuicio de
    los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
    miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de
    la República, y lo establecido en los parágrafos
    del presente artículo, la vigencia de los regímenes
    pensionales especiales, los exceptuados, así como
    cualquier otro distinto al establecido de manera
    permanente en las leyes del Sistema General de
    Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 3°" defaultOpen>
    Las reglas de
    carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
    convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
    término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
    no podrán estipularse condiciones pensionales
    más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el
    31 de julio de 2010.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 4°" defaultOpen>
    El régimen de
    transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
    demás normas que desarrollen dicho régimen, no
    podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
    excepto para los trabajadores que estando en dicho
    régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
    semanas o su equivalente en tiempo de servicios
    a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
    hasta el año 2014.

    Los requisitos y beneficios pensionales para las
    personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
    demás normas que desarrollen dicho régimen.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 5°" defaultOpen>
    De conformidad
    con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100
    de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la
    entrada en vigencia de este último decreto, a los
    miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el
    régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A
    quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha
    se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
    para dichas personas por razón de los riesgos de
    su labor, este es el dispuesto para el efecto por la
    Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 6°" defaultOpen>
    Se exceptúan
    de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
    igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes, si la misma se causa antes del
    31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
    mesadas pensionales al año.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 7°" defaultOpen>
    Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°. [Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al] artículo 48 de la Constitución Política: ">
  ```txt theme={null}
  La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
  se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
  sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
  en los términos que establezca la Ley.

  Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
  Seguridad Social.

  El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
  progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
  prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

  La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
  privadas, de conformidad con la ley.

  No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
  la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

  La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
  pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

  El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
  Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la
  ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley
  esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con
  posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
  deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
  ellas.

  Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
  ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
  pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
  reconocidas conforme a derecho.

  Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
  edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
  necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
  perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
  sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a
  una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por
  las leyes del Sistema General de Pensiones.

  En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

  Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
  incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
  serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
  No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
  apartarse de lo allí establecido.

  Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
  factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
  cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
  legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
  en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores
  al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
  las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá
  regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
  fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en
  los parágrafos del presente artículo.

  Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
  vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece
  (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
  cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando
  no se hubiese efectuado el reconocimiento.

  La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las
  pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de
  los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos
  arbitrales válidamente celebrados.

  Parágrafo 1º.

  A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones
  superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
  vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

  Parágrafo 2º.

  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
  establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
  acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
  establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

  Parágrafo transitorio 1º.

  El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y
  territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
  establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes
  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
  preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
  vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
  tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
  Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la
  Ley 812 de 2003.

  Parágrafo transitorio 2º.

  Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
  miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo
  establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de
  los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como
  cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
  leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año
  2010.

  Parágrafo transitorio 3º.

  Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de
  este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por
  el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o
  laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y
  el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales
  más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo
  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

  Parágrafo transitorio 4º.

  El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
  normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
  31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en
  dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
  equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
  presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
  hasta el año 2014.

  Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas
  por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
  de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

  Parágrafo transitorio 5º.

  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de
  1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
  este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y
  vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
  régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
  con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese
  entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su
  labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para
  lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

  Parágrafo transitorio 6º.

  Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo,
  aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
  salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
  antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
  pensionales al año.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
  se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
  sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
  en los términos que establezca la Ley.

  Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
  Seguridad Social.

  El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
  progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
  prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

  La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
  privadas, de conformidad con la ley.

  No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
  la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

  La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
  pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
  ```
</Accordion>

## Artículo 49.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las
competencias de la nación, las entidades territoriales
y los particulares y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico
o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado
del adicto.

Asimismo, el Estado dedicará especial atención
al enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan
a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma
permanente campañas de prevención contra el
consumo de drogas o sustancias estupefacientes y
en favor de la recuperación de los adictos.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
  públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
  acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
  salud.

  Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
  de servicios de salud y saneamiento ambiental a los habitantes,
  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
  También, establecer las políticas para la prestación de servicios de
  salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.
  Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
  territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
  en los términos y condiciones señalados en la ley.

  Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
  niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley
  señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
  habitantes será gratuita y obligatoria.

  Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
  salud y la de su comunidad.
  ```
</Accordion>

## Artículo 50.º

Todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.

## Artículo 51.º

Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho
y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo
y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

## Artículo 52.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2000, artículo 1°. El artículo 52 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como
función la formación integral de las personas,
preservar y desarrollar una mejor salud en el ser
humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la
educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a
la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad
deberán ser democráticas.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
  práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

  El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las
  organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser
  democráticas.
  ```
</Accordion>

## Artículo 53.º

El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios
de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores

## Artículo 54.º

Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud.

## Artículo 55.º

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y
los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo.

## Artículo 56.º

Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de
los trabajadores, fomentará las buenas relaciones
laborales, contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

## Artículo 57.º

La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

## Artículo 58.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, artículo 1°. El artículo 58 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultare en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.

La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultando los intereses de
la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto
del precio.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
  arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
  vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley
  expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resulten en
  conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
  reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
  social.

  La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,
  le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá
  las formas asociativas y solidarias de propiedad.

  Por motivos de utilidad pública o de interés social determinados por
  el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
  indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
  comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,
  dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
  posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
  precio.

  Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
  casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
  favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

  Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de
  interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
  judicialmente.
  ```
</Accordion>

## Artículo 59.º

En caso de guerra y solo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno
nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble
solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar
a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes.

## Artículo 60.º

El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa, tomará las medidas conducentes a
democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales
para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.

## Artículo 61.º

El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

## Artículo 62.º

El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley
para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto
de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.

## Artículo 63.º

Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles
e inembargables.

## Artículo 64.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2023, artículo 1°. Modifíquese el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia. </Warning>

Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    La ley reglamentará la institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 2°" defaultOpen>
    Se creará el trazador presupuestal de campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
  tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa,
  y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
  recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
  productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el
  ingreso y calidad de vida de los campesinos.
  ```
</Accordion>

## Artículo 65.º

La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal
efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral
de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a
la construcción de obras de infraestructura física y
adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad.

## Artículo 66.º

Las disposiciones que se dicten
en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los
precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.

## Artículo 67.º

La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para
el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de
sus fines y por la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos
que señalen la Constitución y la ley.

## Artículo 68.º

Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la
actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En
los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.

## Artículo 69.º

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de
acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica
en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

## Artículo 70.º

El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio
de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas
del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce
la igualdad y dignidad de todas las que conviven
en el país. El Estado promoverá la investigación,
la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la nación.

## Artículo 71.º

La búsqueda del conocimiento y
la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a
las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y
las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones
que ejerzan estas actividades.

## Artículo 72.º

El patrimonio cultural de la
nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
que conforman la identidad nacional, pertenecen
a la nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en
manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos
étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

## Artículo 73.º

La actividad periodística gozará
de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

## Artículo 74.º

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

## Artículo 75.º

El espectro electromagnético es
un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en
los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato
de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en
el uso del espectro electromagnético.

## Artículo 76.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2011, artículo 1°. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia:</Warning>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para
  los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho
  público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
  y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo
  desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el
  servicio al que hace referencia el inciso anterior.
  ```
</Accordion>

## Artículo 77.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2011, artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

El Congreso de la República expedirá la ley que
fijará la política en materia de televisión.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La dirección de la política que en materia de televisión, determine la
  ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución,
  estará a cargo del organismo mencionado.

  La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
  nacional, sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución
  de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva,
  la cual nombrará al director. Los miembros de la junta directiva
  tendrán un periodo fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos,
  Otro será escogido por los canales regionales de televisión. La ley
  dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros.

  Una ley regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
  ```
</Accordion>
