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# Artículo 96

> Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2002, artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así:</Warning>

Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento:

   a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

   b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

   a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

   b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

   c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Son nacionales colombianos:

  1. Por nacimiento:

  a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:

  que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos
  o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviera
  domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

  b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
  tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

  2. Por adopción:

  a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,
  de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se
  pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

  b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en
  Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y
  el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos
  ante la municipalidad donde se establecieren.

  c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios
  fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
  tratados públicos.

  Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
  La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
  adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán
  obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

  Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán
  recobrarla con arreglo a la ley.
  ```
</Accordion>
