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# Artículo 108

> Artículo 108 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: </Warning>

El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

<Accordion title="Parágrafo transitorio 1°" defaultOpen>
  Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 1° del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°. (El inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2009, fue declarado inexequible)
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Nacional, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
  partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
  Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento
  (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en
  elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
  consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
  Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley
  para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber
  obtenido representación en el Congreso.

  Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
  reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito
  adicional alguno.

  Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
  respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él
  delegue.

  Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
  podrán inscribir candidatos.

  La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de
  candidatos.

  Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo
  atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las
  Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento
  político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos
  que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
  democráticamente por estas.

  Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos
  determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
  aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
  inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las
  bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y
  podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,
  diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue
  elegido.

  Parágrafo transitorio 1º.

  Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica
  reconocida actualmente y con representación en el Congreso,
  conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso
  que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto
  Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo
  con las reglas dispuestas en la Constitución.

  Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se
  realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las
  siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
  políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre
  que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente
  Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos
  y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará
  a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará
  de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la
  Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia
  electoral.

  Parágrafo transitorio 2º.

  Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya
  sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan
  obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos
  para Sena do de la República en el Territorio Nacional, podrán
  solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o
  movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de
  su promulgación.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
  partidos y movimientos políticos que se organicen para participar en
  la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no
  menos de cincuenta mil firmas o cuando en la elección anterior hayan
  obtenido por lo menos la misma cifra de votos o hayan alcanzado
  representación parlamentaria.

  En ningún caso la ley podrá imponer normas de organización interna a
  los partidos y movimientos políticos, ni exigir afiliación a ellos
  para participar en las elecciones.

  Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán,
  sin requisito alguno, inscribir candidatos. Los movimientos sociales y
  grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
  candidatos.

  La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
  inscripciones.
  ```
</Accordion>
