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# Artículo 263

> Artículo 263 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así: </Warning>

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo  No. 01 de 2003, artículo 12°. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Para todos los procesos de elección popular, los partidos y
  movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
  número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
  proveer en las respectiva elección.

  Para garantizar la equitativa representación de los partidos y
  movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
  curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el
  sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
  superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento
  (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por
  ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás
  corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.

  Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
  curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
  repartidora.

  La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

  Parágrafo transitorio Sin perjuicio del ejercicio de las competencias
  propias del Congreso de la República, para las elecciones de las
  autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en
  vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional
  Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
  de regular el tema.

  En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules
  se aplicará el sistema del cociente electoral, con sujeción a un
  umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 11°. El artículo 263 de la Constitución Nacional, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y
  Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
  número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
  proveer en la respectiva elección.

  Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y
  Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
  curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el
  sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
  superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por
  ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al
  cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las
  demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

  Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
  curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
  repartidora.

  La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

  Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se
  eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,
  podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las
  circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
  adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que
  se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cociente electoral
  entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente.

  Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República
  a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2º del
  presente artículo será del dos por ciento (2%).

  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando
  se vote por dos o más individuos en elección popular o en una
  corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.

  El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los
  votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de
  puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente
  quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
  por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
  descendente.
  ```
</Accordion>
