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# Capítulo 1 - Del Sufragio y de las Elecciones

> Título IX  De las Elecciones y de la Organización Electoral - Capítulo 1 - Del Sufragio y de las Elecciones

## Artículo 258.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 9°. El \[parágrafo 1º del] artículo 258 de la Constitución Política quedará así: </Warning>

El voto es un derecho y un deber ciudadano.

El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 2°" defaultOpen>
    Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 11°. El artículo 258 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  El voto es un derecho y un deber ciudadano.

  El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en
  forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados
  en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos
  o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse
  tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
  seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización
  Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en
  los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales
  condiciones los movimientos y partidos políticos con personería
  jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de
  votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio
  de este derecho de los ciudadanos.

  Parágrafo 1°

  Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de
  una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en
  las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan
  mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de
  elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos,
  mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a
  las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

  Parágrafo 2°

  Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y
  transparencia en todas las votaciones.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones
  los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
  instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales
  numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
  distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
  igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
  aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los
  candidatos.

  La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y
  mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
  ciudadanos.
  ```
</Accordion>

## Artículo 259.º

Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

## Artículo 260.º

Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

## Artículo 261.º

<Warning>Derrogado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 26°. Concordancias, vigencias y derogatorias ... Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.
... </Warning>

La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 10°. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el
  orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente,
  correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas
  cerradas o con voto preferente.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 1993, artículo 2°. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos
  que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
  correspondan a la misma lista electoral.

  Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que
  se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria
  de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la
  incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme
  dictada por autoridad judicial competente.

  Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de
  la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la
  licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
  médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza
  mayor.

  La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

  Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
  remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la
  respectiva Corporación.

  Parágrafo 1º.

  Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución
  Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman
  las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
  asistencia.

  Parágrafo 2º.

  El numeral 3º. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:

  Numeral 3º ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
  oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
  administren tributos.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
  suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no
  elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y
  descendente.
  ```
</Accordion>

## Artículo 262.º

La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

## Artículo 263.º

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así: </Warning>

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo  No. 01 de 2003, artículo 12°. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Para todos los procesos de elección popular, los partidos y
  movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
  número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
  proveer en las respectiva elección.

  Para garantizar la equitativa representación de los partidos y
  movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
  curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el
  sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
  superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento
  (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por
  ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás
  corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.

  Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
  curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
  repartidora.

  La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

  Parágrafo transitorio Sin perjuicio del ejercicio de las competencias
  propias del Congreso de la República, para las elecciones de las
  autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en
  vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional
  Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
  de regular el tema.

  En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules
  se aplicará el sistema del cociente electoral, con sujeción a un
  umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 11°. El artículo 263 de la Constitución Nacional, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y
  Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
  número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
  proveer en la respectiva elección.

  Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y
  Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
  curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el
  sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
  superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por
  ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al
  cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las
  demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

  Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
  curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
  repartidora.

  La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

  Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se
  eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,
  podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las
  circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
  adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que
  se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cociente electoral
  entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente.

  Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República
  a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2º del
  presente artículo será del dos por ciento (2%).

  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando
  se vote por dos o más individuos en elección popular o en una
  corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.

  El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los
  votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de
  puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente
  quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
  por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
  descendente.
  ```
</Accordion>

## Artículo 263A

<Note>Tácitamente Eliminado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así: </Note>

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así: </Warning>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 13°.  La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:">
  ```txt theme={null}
  La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva
  corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta
  de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos
  obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma
  decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual
  al número de curules a proveer.

  El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
  tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el
  total de sus votos.

  Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de
  voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de
  su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la
  tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad
  de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
  curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden
  descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor
  número de votos preferentes.

  En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado
  por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
  movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
  candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva
  lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la
  cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la
  lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o
  movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
  respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del
  candidato.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  ```
</Accordion>
