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# Artículo 144

> Artículo 144 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 7°. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así: </Warning>

Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
  públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su
  reglamento.
  ```
</Accordion>
