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# Artículo 161

> Artículo 161 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 9°. El artículo 161 de la Constitución Política
quedará así: </Warning>

Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto,
  ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
  prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión
  plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo
  debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.
  ```
</Accordion>
