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# Artículo 221

> Artículo 221 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2015, artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: </Warning>

De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, artículo 3°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
  servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
  cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
  prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
  estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
  activo o en retiro.

  En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los
  crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,
  desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,
  tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
  Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
  salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las
  cortes marciales o tribunales militares o policiales.

  Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación
  con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades
  judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario.
  Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
  aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con
  el Derecho Internacional Humanitario.

  Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza
  Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda
  sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente
  podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por
  representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción
  penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
  judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
  de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de
  policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y
  los plazos que deberá cumplir.

  La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales,
  y adoptar un Código Penal Policial.

  La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e
  imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria
  regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente
  del mando institucional.

  Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de
  Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública,
  en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación
  y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

  Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en
  centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en
  las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena
  en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de
  la Fuerza Pública.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995, artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Nacional, quedará así:">
  ```txt theme={null}
  De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
  servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
  Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
  prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales
  estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
  activo o en retiro.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
  servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las
  cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
  prescripciones del Código Penal Militar.
  ```
</Accordion>
