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# Artículo 241

> Artículo 241 de la Constitución Política de Colombia

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 14°. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: </Warning>

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento.

<Accordion title="Parágrafo" defaultOpen>
  Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
  supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de
  este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan
  los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
  cualquier que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su
  formación.

  2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
  constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una Asamblea
  Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de
  procedimiento en su formación.

  3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y
  de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos
  últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
  realización.

  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
  los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
  por vicios de procedimiento en su formación.

  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
  los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el
  Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
  Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento
  en su formación.

  6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la
  Constitución.

  7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
  legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
  212, 213 y 215 de la Constitución.

  8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
  proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
  inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto
  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
  formación.

  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
  judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
  constitucionales.

  10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
  internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
  Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a
  la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
  defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara
  constitucionales, el Gobierno no podrá efectuar el canje de notas; en
  caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un
  tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte
  Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el
  consentimiento formulando la correspondiente reserva.

  11. Darse su propio reglamento.

  PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
  subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará
  devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
  enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir
  sobre la exequibilidad del acto.
  ```
</Accordion>
