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# Artículo 272

> Artículo 272 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: </Warning>

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo transitorio 1°" defaultOpen>
    La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 2°" defaultOpen>
    En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 23°. [Modifíquense los incisos cuarto y octavo d]el artículo 272 de la Constitución Política [los cuales] quedará[n] así:">
  ```txt theme={null}
  La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
  municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá
  en forma posterior y selectiva.

  La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo
  lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

  Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
  organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas
  de autonomía administrativa y presupuestal.

  Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán
  elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y
  Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley,
  siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,
  participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del
  Gobernador o Alcalde, según el caso.

  Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los
  contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en
  el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
  General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice
  la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la
  vigilancia fiscal.

  Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se
  requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener
  más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
  calidades que establezca la ley.

  No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de
  asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado
  cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la
  docencia.

  No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de
  la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya
  ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental,
  distrital o municipal.
  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
  municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá
  en forma posterior y selectiva.

  La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo
  lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

  Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
  organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas
  de autonomía administrativa y presupuestal.

  Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del
  gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos
  candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y
  uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

  Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los
  contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en
  el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
  General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice
  la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la
  vigilancia fiscal.

  Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se
  requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener
  más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
  calidades que establezca la ley.

  No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de
  asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado
  cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la
  docencia.

  Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental,
  distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el
  respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
  candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber
  cesado en sus funciones.
  ```
</Accordion>
