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# Artículo 357

> Artículo 357 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2024, artículo 2°. Modifíquese el artículo 357 de la Constitución Política, el cual quedará así: </Warning>

El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39,5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de que trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

Los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, podrán destinar libremente el porcentaje que defina la ley, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 1°" defaultOpen>
    El Sistema General de Participaciones como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación, se incrementará anualmente, a partir del año siguiente en que se expida la ley orgánica de competencias de que trata el artículo 356 constitucional.

    El incremento anual será un porcentaje igual a la duodécima parte de la diferencia entre el 39,5 por ciento establecido como meta y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación destinado al Sistema General de Participaciones correspondiente al año de entrada en vigencia de la ley de competencias contemplada en el artículo 356 constitucional.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo transitorio 2°" defaultOpen>
    A partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo y hasta el año en que se expida la ley de organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado que trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3, el Sistema General de Participaciones se seguirá calculando de acuerdo con la fórmula que establece que el incremento anual será un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos 
  y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de 
  la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación 
  durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo 
  del presupuesto en ejecución.

  Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la 
  Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que 
  se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante 
  el año siguiente les otorgue el carácter permanente.

  Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de 
  conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión 
  y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, 
  hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema 
  General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, 
  exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. 

  Parágrafo transitorio 1°:

  El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y 
  Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación 
  transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto 
  legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en 
  los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al 
  situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de 
  diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

  En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de 
  docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de 
  compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a 
  nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes 
  de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles 
  educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con 
  recursos propios, todos ellos a 1º de noviembre del 2000. Esta incorporación 
  será automática a partir del 1º de enero de 2002.

  Parágrafo transitorio 2°:

  Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de 
  Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación 
  causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: 
  Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 
  2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.

  Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía 
  (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año 
  siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de 
  Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una 
  proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los 
  porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de 
  la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los 
  años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

  Parágrafo transitorio 3°:

  Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes 
  de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como 
  mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La 
  Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento 
  autorizado en este parágrafo.

  En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y 
  a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.

  Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los 
  Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá 
  revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. 

  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo original antes de la modificación:">
  ```txt theme={null}
  Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
  La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
  esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
  social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de
  esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que
  serán considerados como municipios.

  Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por
  la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento
  en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza
  o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la
  población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
  demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los
  criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un
  porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada
  cinco años la Ley a iniciativa del Congreso podrá revisar estos
  porcentajes de distribución.

  Parágrafo:

  La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
  Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993
  hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley
  fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las
  nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán
  los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades
  deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de
  resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en
  caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca
  la Ley.

  Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
  cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
  los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de
  emergencia económica.

  ```
</Accordion>

<Accordion title="Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, artículo 1°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:">
  ```txt theme={null}
  Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
  La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
  esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
  social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa
  participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán
  considerados como municipios.

  Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por
  la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por
  ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con
  necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la
  población del respectivo municipio; el resto en función de la
  población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
  demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un
  porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.

  La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí
  previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta
  en las zonas rurales.

  Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar
  éstos porcentajes de distribución".

  Parágrafo

  La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
  Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de
  1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el
  2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y
  definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión
  social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento.
  Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y
  control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos
  recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones
  que establezca la ley.

  Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
  cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
  los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por
  medidas de emergencia económica.

  A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías
  cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
  destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un
  quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de
  la participación.

  Parágrafo transitorio 1°

  Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de
  transición durante el cual los municipios, de conformidad con la
  categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán
  libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de
  los recursos de la participación, de la siguiente forma:

  Categorías 2º. y 3º.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el 20% en 1996;
  hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.

  Categorías 4º., 5º. y 6º.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996;
  hasta el 24% en 1997; hasta el 21 % en 1998, y hasta el 18% en 1999.

  Parágrafo transitorio 2°

  A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje
  creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de
  acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la
  siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el
  85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de
  los años del período de transición, se distribuirá en proporción
  directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por
  concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000
  entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente
  artículo para distribuir la participación.
  ```
</Accordion>
