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# Artículo transitorio 66

> Artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia

<Warning>Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017, artículo 3°. Modifíquese \[el inciso 4° d]el artículo transitorio 66 de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo número 1 de 2012, de la siguiente manera: </Warning>

Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

<AccordionGroup>
  <Accordion title="Parágrafo 1°" defaultOpen>
    En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
  </Accordion>

  <Accordion title="Parágrafo 2°" defaultOpen>
    En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
  </Accordion>
</AccordionGroup>

<Accordion title="Artículo Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2012, artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:">
  ```txt theme={null}
  Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y
  tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del
  conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con
  garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos;
  y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas
  a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá
  autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento
  diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que
  hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los
  agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

  Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia
  transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan
  garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En
  cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para
  el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

  Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto,
  composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá
  incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los
  instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los
  criterios de selección.

  Tanto los criterios de priorización como los de selección son
  inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal
  General de la Nación determinará criterios de priorización para el
  ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de
  competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del
  deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
  violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
  Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de
  la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley
  estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
  esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de
  todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa
  humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera
  sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que
  procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los
  casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales,
  de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y
  cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
  persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados,
  siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP
  y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la
  gravedad y representatividad de los casos para determinar los
  criterios de selección.

  En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la
  aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará
  sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las
  armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al
  esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las
  víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de
  los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder
  de los grupos armados al margen de la ley.

  Parágrafo 1°

  En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional
  a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las
  hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen
  colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se
  desmovilicen de manera individual de conformidad con los
  procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno
  Nacional. Parágrafo 2°

  En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional
  a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el
  conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado
  que una vez desmovilizado siga delinquiendo.

  ```
</Accordion>
