I Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña
Anejo I
Anejo I del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
ANEJO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO
A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1
Las zonas sanitarias estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el
artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, así como para el personal
encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades y de la
asistencia a las personas allí concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas, ten-
drán derecho a vivir allí.
Artículo 2
Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria, no deberán realizar, ni
en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las
operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo 3
La Potencia que designe una zona sanitaria tomará las oportunas medidas para prohibir el
acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4
Las zonas sanitarias reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las
haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instala-
ción industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la
conducción de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán
para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Los convenios de ginebra de 1949 61
Artículo 6
Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces rojas (medias lunas, leones y soles rojos)
sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7
Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a
todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio
por ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso
de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona
quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las
condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comuni-
cando urgentemente su negativa a la Parte de la que dependa la zona, o subordinar su recono-
cimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias designadas por la Parte
adversaria tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si
tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente
acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a
las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les darán todas las
facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a
las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la
que dependa la zona, y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; infor-
marán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la
Parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo
con respecto a esa zona.
Artículo 10
La Potencia que haya designado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las
Partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar
por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales
mencionadas en los artículos 8 y 9.
62 primer convenio
Artículo 11
Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y
respetadas por las Partes en conflicto.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que allí haya deberán continuar
siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la
suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13
El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la
misma finalidad que las zonas sanitarias.
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