Parte X — Disposiciones Finales
Artículo 41
Artículo 41 de el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT C169)
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
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