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Ámbito de aplicación material
- El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes
o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas
y aplicar el presente Protocolo.
- El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.