Parte VIII — Disposiciones generales
Artículo 80
Artículo 80 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Nacionaes Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente Convención.
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