Capítulo II — Condición Jurídica
Artículo 13
Artículo 13 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
⌘I