Personal Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste sanitario y asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 religioso de y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su otros barcos cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfer- mos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal. Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible. Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposi- ciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194977 TRANSPORTES SANITARIOSDocumentation Index
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