Capítulo IV
Artículo 37
Artículo 37 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Personal Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste
sanitario y asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12
religioso de y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su
otros barcos cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfer-
mos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en
cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los
objetos de propiedad personal.
Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de
necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán
las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposi-
ciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte
que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194977
TRANSPORTES SANITARIOS
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