Capítulo V
Artículo 39
Artículo 39 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva- Aeronaves
cuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el sanitarias
transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques,
sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que
efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos
entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto
a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán
cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las
Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo
u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de
amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus
ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado
por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripu-
lación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será
tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
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