Capítulo V
Artículo 40
Artículo 40 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de Vuelo
lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutra- sobre países
les y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Debe- neutrales.
rán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo Desembarco
territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a de heridos
78 SEGUNDO CONVENIO
cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo
un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en con-
flicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones
en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que
respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán
de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consenti-
miento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sa-
nitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado
neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuan-
do el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver
a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de
internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heri-
dos, los enfermos o los náufragos.
SIGNO DISTINTIVO
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