Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales
Preámbulo
Preámbulo del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra
Las Altas Partes Contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo
Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las
disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como
completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo
ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse
en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso
de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en
toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin
distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen
del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o
atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
10 Protocolo adicional I de 1977
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