Capítulo VI
Artículo 36
Artículo 36 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva- Aeronaves
cuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del sanitarias
personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán
respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes,
horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los belige-
rantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto
con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán
cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los
beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo
u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso
de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el
vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemi-
go, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán
prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con
lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
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