IV Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra
Anejo I
Anejo I del IV Convenio de Ginebra
ANEJO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y
LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD
Artículo 1
Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas men-
cionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar
la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el
artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado de la organización
y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí con-
centradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas ten-
drán derecho a vivir allí.
Artículo 2
Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no debe-
rán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación
directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo 3
La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medi-
das para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4
Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las
haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instala-
ción industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la
conducción de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán
para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
216 CUARTO CONVENIO
Artículo 6
Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo
blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con
cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7
Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a
todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas
en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada
en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona
quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las
condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comuni-
cando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su recono-
cimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas
por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales
comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas
en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a
las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las
facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a
las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la
que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; infor-
marán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la
parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo
con respecto a esa zona.
Artículo 10
La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las
partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949217
por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales
mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11
Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán
protegidas y respetadas por las partes en conflicto.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya debe-
rán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la
suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13
El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la
misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.
218 CUARTO CONVENIO
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