ANEJO II PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA LOS INTERNADOS CIVILES. Artículo 1 Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de inter- namiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios. Artículo 2 La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente. Artículo 3 Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos. Artículo 4 Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones. Artículo 5 Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestio- narios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes. Artículo 6 Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lu- gar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949219 constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento. Artículo 7 Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras. Artículo 8 Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posi- bilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos. 220 CUARTO CONVENIODocumentation Index
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