IV Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra
Anejo II
Anejo II del IV Convenio de Ginebra
ANEJO II
PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A
LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA LOS INTERNADOS CIVILES.
Artículo 1
Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a
su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de inter-
namiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos
penitenciarios.
Artículo 2
La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los
donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la
distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos
jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en
que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución
se hará siempre equitativamente.
Artículo 3
Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este
respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de
internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar
de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4
Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado
la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de
su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5
Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de
dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y
hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los
socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestio-
narios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6
Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lu-
gar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine
la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949219
constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,
de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves
de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.
Artículo 7
Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda
la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la
población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros
colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas
financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 8
Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros
colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posi-
bilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de
la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y
esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios
por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.
220 CUARTO CONVENIO
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