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Protección de personas que han tomado parte en
las hostilidades
- La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una
Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,
estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de
prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando
la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante
una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora.
Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero
de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en
consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del
presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al
respecto.
- La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté
detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte
con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades
podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante
un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea
contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de
que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de
la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en
que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en
interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta
cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona
informará al respecto a la Potencia protectora.
- La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más
favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá
derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente
Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y
siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no
obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos
de comunicación previstos en ese Convenio.