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Personas privadas de libertad
- Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por
motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o
detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el
artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la
misma medida que la población local, alimentos y agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección
contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
- En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento
o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán
también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados
en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata
de mujeres;
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 91
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas
y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la
autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la
proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere
el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento
o detención queden particularmente expuestos a los peligros
resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda
efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o
mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por
consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere
el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté
indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las
normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de
libertad.
- Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier
forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán
tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
- Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes
lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de tales personas.