Capítulo II — Funcionamiento
Artículo 20
Artículo 20 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
Todo convenio así ratificado será comunicado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, pero sólo obligará a los Miembros que lo hayan ratificado.
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