Capítulo VI
Artículo 42
Artículo 42 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Identifi- El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo iz-
cación del quierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, pro-
personal porcionado y sellado por la autoridad militar.
sanitario y Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el
religioso artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta
deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsi-
llo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por
lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación
y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene
derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía
del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello
en seco de la autoridad militar.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194979
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de
lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes
Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en
el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las
hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si
es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder
de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insig-
nias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de
pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
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