Capítulo VI
Artículo 43
Artículo 43 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 Señalamiento
se distinguirán de la manera siguiente: de los barcos
a) todas sus superficies exteriores serán blancas; hospitales y
b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces de las embar-
rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies caciones
horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde
el aire y en el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y,
si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya direc-
ción hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible,
una bandera blanca con una cruz roja.
Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de
salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de
Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente
visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba
estipuladas para los barcos hospitales.
Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse,
de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen
derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder
estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos
sean suficientemente visibles.
Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente
retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a
cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.
Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asen-
so de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas
a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que
la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de
que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.
80 SEGUNDO CONVENIO
Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se
aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar
acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan,
para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este
artículo se mencionan.
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