Capítulo VI
Artículo 44
Artículo 44 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Limitación Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser em-
del empleo pleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para
de los signos designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de
los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas
las Partes en conflicto interesadas.
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