ANEJO II REGLAMENTO RELATIVO A LAS COMISIONES MÉDICAS MIXTAS (Véase artículo 112) Artículo 1 Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales. Artículo 2 Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán resi- dir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia detenedora. Artículo 3 Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamen- te designados. Artículo 4 Se nombrará asimismo a miembros suplentes en número suficiente para sustituir a los titu- lares, en caso necesario. Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible. Artículo 5 Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales lo hará la Potencia protectora. Artículo 6 En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico. LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949149 Artículo 7 Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión. Artículo 8 De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento. Artículo 9 En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas co- menzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación. Artículo 10 Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio. Propondrán la repatriación, la exclusión de repatriación o el apla- zamiento para un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría. Artículo 11 En el transcurso del mes siguiente a la vista, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comité In- ternacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará también a cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión tomada, y entregará a aquellos cuya repatria- ción haya propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio. Artículo 12 La Potencia detenedora deberá aplicar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada. Artículo 13 Si no hay ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta y si resulta imposible, por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes en otro país, la Potencia detenedora actuando de acuerdo con la Poten- cia protectora, constituirá una Comisión médica que asuma las mismas funciones que una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento. Artículo 14 Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos de no más de seis meses. 150 TERCER CONVENIODocumentation Index
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