III Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra
Anejo III
Anejo III del III Convenio de Ginebra
ANEJO III
REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS
PARA LOS PRISIONEROS DE GUERRA
(Véase artículo 73)
Artículo 1
Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su
cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, in-
cluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2
La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los
donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la
distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los médi-
cos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida
en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribu-
ción se hará siempre equitativamente.
Artículo 3
Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este
respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus
adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde
lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4
Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado
la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de
su campamento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5
Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de
confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales,
formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros
colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, de-
bidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6
Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de gue-
rra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine
la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza
constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949151
de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves
de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.
Artículo 7
Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propie-
dad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego
de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los
efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad si es necesario proceder
así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá
retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ningún
otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.
Artículo 8
Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda
la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la
población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros
colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y
otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 9
Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros de guerra a recibir
socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibi-
lidad que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado
de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera
otros medios que consideren oportunos.
152 TERCER CONVENIO
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