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Documentation Index

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ANEJO III REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA LOS PRISIONEROS DE GUERRA (Véase artículo 73) Artículo 1 Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, in- cluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios. Artículo 2 La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los médi- cos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribu- ción se hará siempre equitativamente. Artículo 3 Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los envíos de socorros colectivos. Artículo 4 Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus instrucciones. Artículo 5 Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, de- bidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes. Artículo 6 Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de gue- rra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949151 de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento. Artículo 7 Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propie- dad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad si es necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ningún otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga. Artículo 8 Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras. Artículo 9 Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibi- lidad que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos. 152 TERCER CONVENIO