Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 9°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.
Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas
en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año
antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes
cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento
o Alcaldes.

Parágrafo transitorio.

Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de
la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para
un nuevo período presidencial.
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier título hubiere ejercido la Presidencia.

Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por
menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes
de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional
Electoral o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del
Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento
Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe
de Bogotá.