Artículo 197 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 9°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia.Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2004, artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Nacional, quedará así:
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Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República pormás de dos períodos.No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quienhubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradasen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un añoantes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientescargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de laCorte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo deEstado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo NacionalElectoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las FuerzasMilitares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamentoo Alcaldes.Parágrafo transitorio.Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes dela vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido paraun nuevo período presidencial.
Artículo original antes de la modificación:
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No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que acualquier título hubiere ejercido la Presidencia.Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido pormenos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante elcuatrienio.Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiereincurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en losnumerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antesde la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la CorteConstitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo NacionalElectoral o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros delDespacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,Registrador Nacional del Estado Civil, Director de DepartamentoAdministrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fede Bogotá.