Artículo 236.º

El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Artículo 237.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 8°. El artículo 237 de la Constitución Política [tendrá un nuevo numeral, así]:

Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

  2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

  3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

  4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

  5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

  6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

  7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

  1. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Artículo 238.º

La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.