Título I
Artículo 2
Artículo 2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra
Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por “I Convenio”, “II Convenio”, “III Convenio” y
“IV Convenio”, respectivamente, el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas
en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas
armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra
sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949;
y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles
en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por “los
Convenios” los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por “normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados” las contenidas en los acuerdos internacionales
de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 11
y normas generalmente reconocidos de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por “Potencia protectora” un Estado neutral u otro
Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido
designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte
adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la
Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por “sustituto” una organización que reemplaza a la
Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
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