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Designación de las Potencias protectoras y de su
sustituto
- Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente
Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras,
que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses
de las Partes en conflicto.
12 Protocolo adicional I de 1977
- Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1,
cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia
protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente
Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad,
la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte
adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
- Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el
comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité
Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier
otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá
sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin
demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las
Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada
Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte
considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora
ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que
le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a
aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra
Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas
siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el
asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
- Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes
en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el
Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización
que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las
debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados
de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus
funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las
Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en
facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme
a los Convenios y al presente Protocolo.
- De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de
Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
- El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en
conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los
intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será
obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 13
- Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una
Potencia protectora designará igualmente al sustituto.