Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Artículo 21
Artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
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