Capítulo II
Artículo 16
Artículo 16 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda Registro y
la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los transmisión
muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es de datos
posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identi-
dad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del falleci-
miento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men-
cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros
de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per-
sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de
Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado
en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos de-
bidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación
de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos
u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos,
el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan
encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados,
serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con
todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así
como de un inventario completo del paquete.
⌘I