Capítulo II
Artículo 18
Artículo 18 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Cometido La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que,
de la bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los en-
población fermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento
la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria
llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con
respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de so-
corro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontá-
neamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en par-
ticular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asis-
tencia a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de
las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respec-
to a los heridos y a los enfermos.
Los convenios de ginebra de 1949 45
Unidades y establecimientos sanitarios
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