Capítulo II
Artículo 12
Artículo 12 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en Protección,
el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados trato y
y protegidos en todas las circunstancias. asistencia
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los
tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el
sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier
otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su
vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tor-
tura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin
atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de in-
fección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la
asistencia.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversa-
rio dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su
personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.
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