Capítulo VII
Artículo 43
Artículo 43 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enun- Señalamien-
ciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un belige- to de las
rante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este unidades
beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42. neutrales
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cual-
quier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la
Parte adversaria.
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