Sección II
Artículo 118
Artículo 118 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras ha- Liberación y
ber finalizado las hostilidades activas. repatriación
Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre las Partes
en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de tal convenio, cada una de
las Partes detenedoras trazará por sí misma y realizará sin tardanza un plan de
repatriación de conformidad con el principio enunciado en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán a los prisioneros
de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros de guerra ha-
brán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente entre la Potencia dete-
nedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros. A este respecto, se
observarán para el reparto, los principios siguientes:
a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la que de-
pendan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatria-
ción a partir de la frontera de la Potencia detenedora;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia detenedo-
ra asumirá los gastos de traslado de los prisioneros de guerra en su
territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo
a la Potencia de la que dependan. En cuanto al resto de los gastos
ocasionados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán
de acuerdo para repartírselos equitativamente. Tal acuerdo no podrá
justificar, en ningún caso, la más mínima tardanza en la repatriación
de los prisioneros de guerra.
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