Capítulo IV
Artículo 91
Artículo 91 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la auto- Asistencia
ridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que médica
puedan necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán
locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades conta-
giosas o mentales.
Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo
estado requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitaliza-
ción, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento,
donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto
de la población.
Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su
nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades mé-
dicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detene-
dora entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en
la que se indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración
190 CUARTO CONVENIO
del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el
artículo 140 se remitirá copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier
aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente pró-
tesis dentales u otras, y anteojos.
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