Capítulo VI
Artículo 97
Artículo 97 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Valores y Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso per-
efectos sonal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así
personales como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad
con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo
detallado.
Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado,
como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a
no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el
propietario, o con el consentimiento de éste.
No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal
o sentimental.
Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949193
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el sa-
lario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les
hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores
que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente.
En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado
recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no po-
drán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los interna-
dos deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán
documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que ha-
rán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en
forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.
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