Capítulo X
Artículo 127
Artículo 127 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general Condiciones
por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos
iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas
de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a
pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo
permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado,
agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para man-
tenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y
la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución
204 CUARTO CONVENIO
para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la
lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no
serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje,
a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán
trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condicio-
nes de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde
están que siendo trasladados.
La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los
internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las
dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
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