Capítulo X
Artículo 128
Artículo 128 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Modalidades En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su
nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antela-
ción para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.
Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los
paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si
las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de
veinticinco kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes envia-
dos a su antiguo lugar de internamiento.
El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité
de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los
bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no pue-
dan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo
segundo del presente artículo.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949205
Fallecimientos
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