Capítulo XI
Artículo 130
Artículo 130 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean Inhumación.
enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que Incineración
pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente con-
servadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.
Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso
de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán
ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del
fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se
hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los mo-
tivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas,
que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos
lo solicitan.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando fina-
licen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de
las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de
información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados
fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identifi-
cación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
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